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El fiscal que tendría que investigar al proxeneta Martins estaría ligado a Macri.

BUENOS AIRES.- Lorena Martins, quien valientemente denunció a su padre Raúl Martins por sostener una red de trata de personas y prostitución se encontró con la sorpresa de que el fiscal Gerardo Pollicita también estaría ligado al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Mauricio Macri, quien se beneficiaba de la actividad ilegal y la protegería desde su gestión.
Pollicita tendría una estrecha relación con Raúl Oscar Ríos (ex titular de la Agencia Gubernamental de Control de la Capital Federal) y con macristas que actúan en Boca Juniors, club cautivo del partido de ultraderecha PRO. La acción del fiscal fue notoria durante la gestión del fallecido ex Presidente xeneixe Pedro Pompillio, perteneciente al mismo sector. Lejos de excusarse ante esta información, habría amenazado a los abogados de Lorena Martins con la figura de testigo reticente atendiendo que la denunciante está pidiendo el cambio del Juez Norberto Oyarbide, amigo íntimo de su padre.
Oyarbide llegó a tener la causa por sorteo, pero como aún no finalizó la feria judicial no puede excusarse, lo que debría hacer en el primer día posterior a la misma. Sus allegados indican que si no adelantó el trámite es porque se encuentra de vacaciones en el exterior. A raíz de ello Lorena Martins, que es acompañada por la ONG La Alameda no quiere adelantárselas a alguien estrechamente ligado a su padr denunciado. Cuando desde México el proxeneta desmitió conocer al Juez, no pudo explicar las fotos y filmaciones que lo muestran en los casamientos de sus hijos.
En su sitio web, La Alameda transcribe el pedido de recusación que amplía los términos de la sospecha y que reproducimos en forma integral a continuación:

“FORMULA RECUSACIÓN. SE INHIBA
Señor Juez Federal:
Lorena Cristina Martins, por propio derecho, con domicilio constituido en … (por obvias razones no damos la dirección), me presento ante V.S. y respetuosamente digo:

I. OBJETO
Que, de conformidad con lo previsto en el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN, en adelante), vengo a recusar al Sr. Fiscal que actúa en las presentes actuaciones, Dr. Gerardo Pollicita, en los términos del artículo 55 inc. 11 del CPPN y a tal efecto, índico en el presente escrito los motivos en que me baso y los elementos de prueba que lo corroboran, en los términos requeridos por el artículo 59 del mismo ordenamiento legal.

II. HECHOS
Que, he tomado conocimiento que el Sr. Fiscal de la causa, Dr. Gerardo Pollicita, poseería una amistad íntima con una de las personas que se encuentra imputada en las presentes actuaciones, el Sr. Raúl Oscar Ríos, quien a su vez fuere directamente denunciado por mi persona, y con el Ing. Mauricio Macri, quien también podría quedar involucrado en la presente investigación. Ambas personas, además, tienen entre sí una estrecha relación.
Dicho vínculo estaría basado en la relación que habrían construido en el marco de su participación en el Club Atlético Boca Juniors.
En efecto, y tal como se desprende de las noticias periodísticas que se acompañan, el Sr. Ríos se desempeñó en el período 2004-2007 y desempeña actualmente funciones ejecutivas en su calidad de vocal titular de la referida institución, donde además ocupa el cargo de Presidente del Departamento de Deportes Amateurs.
Por su parte, el Ing. Macri ocupó la presidencia de dicha institución durante los años 1995 hasta el 4 de diciembre de 2007, donde volvió a presentarse a las elecciones del club; asumiendo la nueva presidencia del Club el 27/2/2008 hasta el 1 de junio de ese mismo año.
Por su parte, durante la presidencia del Ing. Macri y mientras el Sr. Ríos se desempeñaba como vocal, el Sr. Fiscal fue designado en mayo de 2007 miembros integrante de la Comisión Asesora de Seguridad Deportiva de la Presidencia del Club, siendo designado en ese cargo por la Comisión Directiva del Club Atlético Boca Juniors, presidida por el Ing. Macri y conformada en ese tiempo por el Sr. Ríos.
Asimismo, el Sr. Fiscal, Dr. Gerardo Pollicita, integró la Comisión Electoral conformada para las elecciones del año 2007. Dicha Comisión estaba conformada por el Secretario del Club, el Tesorero y por un socio designado por la Comisión Directiva del Club. Pollicita participó como socio designado.
La función de la Comisión era “confeccionar y aprobar el padrón definitivo de afiliados en condiciones de sufragar; oficializar las listas de candidatos a cargos directivos); la realización del acto electoral; resolverlas impugnaciones”. Para ello debía velar porque los candidatos cumplieran los requerimientos exigidos en el estatuto.
Conforme los cambios introducidos al estatuto del Club, quienes quisieran participar de las elecciones debían presentar avales bancarios que representaran el 20% del patrimonio del club. La Junta Electoral debía certificar la validez de dichos avales. Sin embargo, ante denuncias presentadas ante la Inspección General de Justicia, dicho órgano dictaminó que los avales presentados por la lista del Ing. Macri no cumplían con las condiciones exigidas en el estatuto. El incumplimiento se debía a que los avales bancarios debían ser extendidos por todo el tiempo que durara el mandato de la Comisión Directiva, prorrogándose su vigencia por seis meses más luego de finalizado el mandato (es decir, debían ser extendidos hasta los primeros seis meses del año 2012). No obstante, el aval presentado por dicha lista y validado por la Comisión Electoral había considerado como válido el aval presentado con vigencia de manera improrrogable hasta diciembre de 2011.
Dicho incumplimiento motivó que la IGJ no sólo dejará sin efecto precisamente la resolución emitida por al Comisión Electoral, sino que llevó a que se modificará el estatuto del club reduciendo dichos requerimientos a la presentación de seguros de caución por el 5% del patrimonio del club,
Por todos estos motivos, entonces, es que vengo a solicitar de V.S. se recuse al Sr. Fiscal actuante en autos Dr. Gerado Pollicita, a fin que se inhiba de seguir entendiendo en este proceso.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO
Conforme el artículo 71 del CPPN los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, enumerados en el artículo 55.
En lo que aquí interesa, el artículo 55 del CPPN establece que: “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados”.
Tal como se expuso a lo largo de esta presentación la causal antes indicada guarda especial vinculación en el presente, no pudiendo escindirse en la consideración de la recusación aquí impetrada.
Si bien el Fiscal es parte en el proceso –ya que tiene a su cargo ejercer la acusación y, por ende, no puede ser nunca imparcial-, la norma pretende que, al ejercer dichas funciones, el representante de la vindicta pública actúe teniendo en cuenta exclusivamente los intereses del Estado.
De esta forma, se pretende evitar que el agente Fiscal obre en función de objetivos que lo lleven a apartarse del ejercicio de las funciones que se le han confiado. Ello dado que el Fiscal actúa en representación del Estado en aquéllos procesos judiciales en los que debe intervenir.
Así, la posibilidad de que el agente Fiscal obre con miras al logro de objetivos personales o, mejor dicho, extra procesales, es lo que justifica que el “temor de parcialidad” pueda resultar de aplicación a la parte que tiene a cargo la representación estatal en el marco del proceso penal.
Además, al requerirse la imparcialidad de los Fiscales, se busca preservar la imagen de imparcialidad del sistema de justicia, trasmitiendo a la ciudadanía la imagen de un adecuado funcionamiento de los Órganos estatales encargados de sancionar las violaciones al orden jurídico con relevancia penal.
De allí que, en base al “temor de parcialidad” en la actuación de los fiscales, se permita su recusación.
Por ende, y frente a la posibilidad que, en el marco de las presentes actuaciones, el agente Fiscal obre motivado por su relación previa con el imputado RÍOS y con el Ing. Macri que también podría resultar involucrado en estas actuaciones, corresponde disponer su apartamiento del proceso, a fin que se designe un nuevo Fiscal.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho que: “…esa sensación de desconfianza -que la doctrina denomina “temor de parcialidad”- sobre la actuación del fiscal no debe alcanzar un grado de certeza para justificar el apartamiento del representante del Ministerio Público, sólo su sospecha es suficiente para arribar a tal conclusión.
Sobre el particular, sostiene Julio Maier, quien considera que el catálogo de motivos contenidos en el art. 55 del CPPN no es taxativo, que “esa razón genérica es el temor de parcialidad en el juez investido para juzgar, pues su situación personal respecto del caso -de sus protagonistas, de su objeto- puede instalar en él, con o sin su concurso voluntario, intereses, prejuicios o conocimientos especiales (no obtenidos mediante el rito que la ley procesal establece para ello) que, de otra manera, no existirían. La sospecha y no la seguridad de que ello sucede conforme a la situación especial del juez frente al caso -situación que sí debe ser conocida perfectamente-, es aquello que funda la exclusión.
[…] Ello, aun cuando el magistrado recusado pertenezca al Ministerio Público Fiscal, en razón de la objetividad que debe guiar la actuación de sus representantes, la cual puede verse afectada por razones de índole subjetiva que incidan, en definitiva, en el desarrollo del proceso y en desmedro del derecho de las partes.
Es por ello que la objetividad de su intervención debe ser preservada, a los fines de asegurar a las partes -imputados y querellantes- las mayores garantías para el pleno ejercicio de sus derechos, eliminando cualquier sospecha de interés alguno en los encargados de promover la acción de la justicia (art. 120 CN) que despierte, a su vez, una legítima desconfianza sobre la imparcialidad del funcionario en el caso concreto.” (Cámara Federal de Apelaciones Córdoba. “Ceballos, Juan M. y otro”, rta. el 15/12/2009).
Por último, y en lo que respecta a las facultades de V.S. para hacer lugar al planteo de recusación y disponer el apartamiento del agente Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La facultad que otorga el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación al tribunal de la causa para resolver sobre la recusación e inhibición de los fiscales no ha sido derogada implícitamente por el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce al Ministerio Público la condición de órgano independiente.” (Fallos 319:68)

VI. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE APORTAN
Las afirmaciones vertidas en este escrito se apoyan en evidencias que se acompañan al presente escrito.

VII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se tenga por formulada la recusación interpuesta a fin que se inhiba de entender el los presentes actuados el Fiscal Dr. Gerardo Pollicita;
2) Se haga lugar a la recusación planteada y se proceda conforme lo dispone el art. 61 C.P.P.N.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA”

do Campo Spada, 2011 (C)
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2012-01-23
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