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Nota. Repaso de notas de TV Mundus |
El fiscal que tendría que investigar al proxeneta Martins estaría ligado a Macri.
BUENOS AIRES.- Lorena Martins, quien valientemente denunció a su padre
Raúl Martins por sostener una red de trata de personas y prostitución
se encontró con la sorpresa de que el fiscal Gerardo Pollicita también
estaría ligado al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Mauricio
Macri, quien se beneficiaba de la actividad ilegal y la protegería
desde su gestión.
Pollicita tendría una estrecha relación con Raúl Oscar
Ríos (ex titular de la Agencia Gubernamental de Control de la Capital
Federal) y con macristas que actúan en Boca Juniors, club cautivo del
partido de ultraderecha PRO. La acción del fiscal fue notoria durante
la gestión del fallecido ex Presidente xeneixe Pedro Pompillio, perteneciente
al mismo sector. Lejos de excusarse ante esta información, habría
amenazado a los abogados de Lorena Martins con la figura de testigo reticente
atendiendo que la denunciante está pidiendo el cambio del Juez Norberto
Oyarbide, amigo íntimo de su padre.
Oyarbide llegó a tener la causa por sorteo, pero como aún no
finalizó la feria judicial no puede excusarse, lo que debría
hacer en el primer día posterior a la misma. Sus allegados indican
que si no adelantó el trámite es porque se encuentra de vacaciones
en el exterior. A raíz de ello Lorena Martins, que es acompañada
por la ONG La Alameda no quiere adelantárselas a alguien estrechamente
ligado a su padr denunciado. Cuando desde México el proxeneta desmitió
conocer al Juez, no pudo explicar las fotos y filmaciones que lo muestran
en los casamientos de sus hijos.
En su sitio web, La Alameda transcribe el pedido de recusación que
amplía los términos de la sospecha y que reproducimos en forma
integral a continuación:
FORMULA RECUSACIÓN. SE INHIBA
Señor Juez Federal:
Lorena Cristina Martins, por propio derecho, con domicilio constituido en
(por obvias razones no damos la dirección), me presento ante
V.S. y respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que, de conformidad con lo previsto en el art. 71 del Código Procesal
Penal de la Nación (CPPN, en adelante), vengo a recusar al Sr. Fiscal
que actúa en las presentes actuaciones, Dr. Gerardo Pollicita, en los
términos del artículo 55 inc. 11 del CPPN y a tal efecto, índico
en el presente escrito los motivos en que me baso y los elementos de prueba
que lo corroboran, en los términos requeridos por el artículo
59 del mismo ordenamiento legal.
II. HECHOS
Que, he tomado conocimiento que el Sr. Fiscal de la causa, Dr. Gerardo Pollicita,
poseería una amistad íntima con una de las personas que se encuentra
imputada en las presentes actuaciones, el Sr. Raúl Oscar Ríos,
quien a su vez fuere directamente denunciado por mi persona, y con el Ing.
Mauricio Macri, quien también podría quedar involucrado en la
presente investigación. Ambas personas, además, tienen entre
sí una estrecha relación.
Dicho vínculo estaría basado en la relación que habrían
construido en el marco de su participación en el Club Atlético
Boca Juniors.
En efecto, y tal como se desprende de las noticias periodísticas que
se acompañan, el Sr. Ríos se desempeñó en el período
2004-2007 y desempeña actualmente funciones ejecutivas en su calidad
de vocal titular de la referida institución, donde además ocupa
el cargo de Presidente del Departamento de Deportes Amateurs.
Por su parte, el Ing. Macri ocupó la presidencia de dicha institución
durante los años 1995 hasta el 4 de diciembre de 2007, donde volvió
a presentarse a las elecciones del club; asumiendo la nueva presidencia del
Club el 27/2/2008 hasta el 1 de junio de ese mismo año.
Por su parte, durante la presidencia del Ing. Macri y mientras el Sr. Ríos
se desempeñaba como vocal, el Sr. Fiscal fue designado en mayo de 2007
miembros integrante de la Comisión Asesora de Seguridad Deportiva de
la Presidencia del Club, siendo designado en ese cargo por la Comisión
Directiva del Club Atlético Boca Juniors, presidida por el Ing. Macri
y conformada en ese tiempo por el Sr. Ríos.
Asimismo, el Sr. Fiscal, Dr. Gerardo Pollicita, integró la Comisión
Electoral conformada para las elecciones del año 2007. Dicha Comisión
estaba conformada por el Secretario del Club, el Tesorero y por un socio designado
por la Comisión Directiva del Club. Pollicita participó como
socio designado.
La función de la Comisión era confeccionar y aprobar el
padrón definitivo de afiliados en condiciones de sufragar; oficializar
las listas de candidatos a cargos directivos); la realización del acto
electoral; resolverlas impugnaciones. Para ello debía velar porque
los candidatos cumplieran los requerimientos exigidos en el estatuto.
Conforme los cambios introducidos al estatuto del Club, quienes quisieran
participar de las elecciones debían presentar avales bancarios que
representaran el 20% del patrimonio del club. La Junta Electoral debía
certificar la validez de dichos avales. Sin embargo, ante denuncias presentadas
ante la Inspección General de Justicia, dicho órgano dictaminó
que los avales presentados por la lista del Ing. Macri no cumplían
con las condiciones exigidas en el estatuto. El incumplimiento se debía
a que los avales bancarios debían ser extendidos por todo el tiempo
que durara el mandato de la Comisión Directiva, prorrogándose
su vigencia por seis meses más luego de finalizado el mandato (es decir,
debían ser extendidos hasta los primeros seis meses del año
2012). No obstante, el aval presentado por dicha lista y validado por la Comisión
Electoral había considerado como válido el aval presentado con
vigencia de manera improrrogable hasta diciembre de 2011.
Dicho incumplimiento motivó que la IGJ no sólo dejará
sin efecto precisamente la resolución emitida por al Comisión
Electoral, sino que llevó a que se modificará el estatuto del
club reduciendo dichos requerimientos a la presentación de seguros
de caución por el 5% del patrimonio del club,
Por todos estos motivos, entonces, es que vengo a solicitar de V.S. se recuse
al Sr. Fiscal actuante en autos Dr. Gerado Pollicita, a fin que se inhiba
de seguir entendiendo en este proceso.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO
Conforme el artículo 71 del CPPN los miembros del Ministerio Público
podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de
los jueces, enumerados en el artículo 55.
En lo que aquí interesa, el artículo 55 del CPPN establece que:
El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista
uno de los siguientes motivos:
1) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de
los interesados.
Tal como se expuso a lo largo de esta presentación la causal antes
indicada guarda especial vinculación en el presente, no pudiendo escindirse
en la consideración de la recusación aquí impetrada.
Si bien el Fiscal es parte en el proceso ya que tiene a su cargo ejercer
la acusación y, por ende, no puede ser nunca imparcial-, la norma pretende
que, al ejercer dichas funciones, el representante de la vindicta pública
actúe teniendo en cuenta exclusivamente los intereses del Estado.
De esta forma, se pretende evitar que el agente Fiscal obre en función
de objetivos que lo lleven a apartarse del ejercicio de las funciones que
se le han confiado. Ello dado que el Fiscal actúa en representación
del Estado en aquéllos procesos judiciales en los que debe intervenir.
Así, la posibilidad de que el agente Fiscal obre con miras al logro
de objetivos personales o, mejor dicho, extra procesales, es lo que justifica
que el temor de parcialidad pueda resultar de aplicación
a la parte que tiene a cargo la representación estatal en el marco
del proceso penal.
Además, al requerirse la imparcialidad de los Fiscales, se busca preservar
la imagen de imparcialidad del sistema de justicia, trasmitiendo a la ciudadanía
la imagen de un adecuado funcionamiento de los Órganos estatales encargados
de sancionar las violaciones al orden jurídico con relevancia penal.
De allí que, en base al temor de parcialidad en la actuación
de los fiscales, se permita su recusación.
Por ende, y frente a la posibilidad que, en el marco de las presentes actuaciones,
el agente Fiscal obre motivado por su relación previa con el imputado
RÍOS y con el Ing. Macri que también podría resultar
involucrado en estas actuaciones, corresponde disponer su apartamiento del
proceso, a fin que se designe un nuevo Fiscal.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho que:
esa sensación
de desconfianza -que la doctrina denomina temor de parcialidad-
sobre la actuación del fiscal no debe alcanzar un grado de certeza
para justificar el apartamiento del representante del Ministerio Público,
sólo su sospecha es suficiente para arribar a tal conclusión.
Sobre el particular, sostiene Julio Maier, quien considera que el catálogo
de motivos contenidos en el art. 55 del CPPN no es taxativo, que esa
razón genérica es el temor de parcialidad en el juez investido
para juzgar, pues su situación personal respecto del caso -de sus protagonistas,
de su objeto- puede instalar en él, con o sin su concurso voluntario,
intereses, prejuicios o conocimientos especiales (no obtenidos mediante el
rito que la ley procesal establece para ello) que, de otra manera, no existirían.
La sospecha y no la seguridad de que ello sucede conforme a la situación
especial del juez frente al caso -situación que sí debe ser
conocida perfectamente-, es aquello que funda la exclusión.
[
] Ello, aun cuando el magistrado recusado pertenezca al Ministerio
Público Fiscal, en razón de la objetividad que debe guiar la
actuación de sus representantes, la cual puede verse afectada por razones
de índole subjetiva que incidan, en definitiva, en el desarrollo del
proceso y en desmedro del derecho de las partes.
Es por ello que la objetividad de su intervención debe ser preservada,
a los fines de asegurar a las partes -imputados y querellantes- las mayores
garantías para el pleno ejercicio de sus derechos, eliminando cualquier
sospecha de interés alguno en los encargados de promover la acción
de la justicia (art. 120 CN) que despierte, a su vez, una legítima
desconfianza sobre la imparcialidad del funcionario en el caso concreto.
(Cámara Federal de Apelaciones Córdoba. Ceballos, Juan
M. y otro, rta. el 15/12/2009).
Por último, y en lo que respecta a las facultades de V.S. para hacer
lugar al planteo de recusación y disponer el apartamiento del agente
Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: La
facultad que otorga el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación
al tribunal de la causa para resolver sobre la recusación e inhibición
de los fiscales no ha sido derogada implícitamente por el art. 120
de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce al Ministerio Público
la condición de órgano independiente. (Fallos 319:68)
VI. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE APORTAN
Las afirmaciones vertidas en este escrito se apoyan en evidencias que se acompañan
al presente escrito.
VII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se tenga por formulada la recusación interpuesta a fin que se inhiba
de entender el los presentes actuados el Fiscal Dr. Gerardo Pollicita;
2) Se haga lugar a la recusación planteada y se proceda conforme lo
dispone el art. 61 C.P.P.N.
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA
do
Campo Spada, 2011 (C)
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2012-01-23
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